Asociación Local de Agentes Aduanales de Ciudad Juárez

Venta de
precintos

Venta de Precintos y Candados, instrumentos físicos de seguridad para embarques en operaciones de Comercio Exterior.


FUNDAMENTO LEGAL PARA EL USO DE CANDADOS


Resolución
Reglas de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Título 1
Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.

Capítulo 1.7
Medios de Seguridad

CLASIFICACIONES

Clavo
Presentaciones: Clavo verde y Clavo rojo
Precio: $2,366.40 pesos paquete de 100 piezas.

Latigo
Presentaciones: Látigo verde y Azul
Precio: $3, 828 pesos paquete de 100 piezas

Sello de cascabel
Presentaciones: Gris (lámina)
Precio: $556.80 paquete de 100 piezas

REGLA 1.7.3

Candados – Obligaciones de quienes los importan y especificaciones que deben cumplir para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los particulares que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberán presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. el cual deberá cumplir con lo previsto en el Instructivo de trámite para solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales. (Anexo 1, Apartado C # 14).

Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a esta regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.

Los candados electrónicos a que hace referencia el “Instructivo de trámite para solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales” (Anexo 1, Apartado C # 14), solo podrán ser utilizados en los casos expresamente señalados. Cuando le sean proporcionados al agente aduanal candados electrónicos defectuosos o inoperables, este deberá hacerlo del conocimiento de la ACNA en un término no mayor de 24 horas. Tratándose de robo o extravío, el agente aduanal deberá dar aviso a dicha autoridad en el mismo plazo, adjuntando copia certificada de la averiguación previa, a fin de evitar el mal uso que se le pudiese dar a los candados.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

II. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.

III. Entregar mediante acta de recepción los candados únicamente a los agentes o apoderados aduanales.

IV. Llevar un registro de las enajenaciones de los candados que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:

a. El nombre y el numero de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.

b. La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.

c. La fecha de la operación.

d. Numero de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago

REGLA 1.7.4

Candados – Obligaciones de los Agentes Aduanales que los utilicen. Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.

II. Llevar un registro en el que anotaran los siguientes datos:

a. El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.

b. El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.

III. Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.5.

IV. Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados oficiales en el bloque de candados conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la impresión simplificada del COVE sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.

Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.6.

REGLA 1.7.5

Candados – Forma en que deben colocarse. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.

II. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción anterior.

III. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que este acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital.

IV. En el caso de transito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

REGLA 1.7.6

Candados – Casos en los que no se exigirá su uso. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

I. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

II. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.

III. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.

IV. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

V. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

VI. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo. (Norma 6a., Numeral 1, Apartado B, 3a. Unidad MOA)

VII. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.5. (Norma 107a., Numeral 6, Apartado A, 3a. Unidad MOA). Así mismo, en las operaciones de transito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.

Asociación Local de Agentes Aduanales de Cd. Juárez A.C.